Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Penal (República de Chile) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Art. 194 El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.2

Art. 195 El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Art. 196 El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

5. De la falsificación de instrumentos privados

Art. 197 El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.

Art. 198 El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.

6. De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados

Art. 199 El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.

Art. 200 El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo favor se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.

Art. 201 El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de seis a diez sueldos vitales.

La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.

Art. 202 El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio

público, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 203 El empleado público que librare certificación falsa de mérito o servicios, de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 204 El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales. Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.

Art. 205 El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.

Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.

7. Del falso testimonio y del perjurio

Art. 206 El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, cuando fuere por falta.

Art. 207 El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte sueldos vitales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta.

Art. 208 Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo.

Art. 209 El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales.

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 210 El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.1

Art. 211 La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se tratare de una falta.1

Art. 212 El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como procesado por falso testimonio.2

8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres 3

Art. 213 El que se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.

El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.

Art. 214 El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

Título V: DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS

PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS

1. Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas

Art. 216 El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento o fianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo además en una multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 217 El empleado público que continuare desempeñando su empleo, cargo o comisión después de que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 218 El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido emolumentos por razón de su cargo o comisión, será además obligado a restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.

Art. 219 El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con multa de seis a diez sueldos vitales.

2. Nombramientos ilegales

Art. 220 El empleado público que a sabiendas nombrare o propusiere para cargo público a persona en quien no concurran los requisitos legales, sufrirá las penas de suspensión del empleo en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

3. Usurpación de atribuciones

Art. 221 El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.

Art. 222 El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.

En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente.

Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.

4. Prevaricación

Art. 223 Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñan el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:

1 Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.

2 Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo.

3 Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos.

Art. 224 Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios: 1 Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.

2 Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

3 Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.

4 Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.

5 Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

6 Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.

7 Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

Art. 225 Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:

1 Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.

2 Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

3 Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.

4 Omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.

5 Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

Art. 226 En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever.

En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden, representará inmediatamente a la autoridad superior las razones de la suspensión, y si ésta insistiere, le dará cumplimiento, libertándose así de responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.

Art. 227 Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:

A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren procesados por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.1

A los subdelegados e inspectores que incurrieren en iguales infracciones.2

A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.

Art. 228 El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales.

Si la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o ignorancia inexcusables, las penas serán suspensión en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 229 Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusables y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.

Art. 230 Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión o inhabilitación para cargos o empleos públicos, se le aplicará además de estas penas la de reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte sueldos vitales, según los casos.

Art. 231 El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 232 El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte sueldos vitales.

5. Malversación de caudales públicos

Art. 233 El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. 1

Art. 234 El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos.

Art. 235 El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa del diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere substraído.

No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el artículo 233.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidad substraída sin perjuicio del reintegro.

Art. 236 El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento.

Art. 237 El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio.

Esta disposición es aplicable al empleado público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.

Art. 238 Las disposiciones de este párrafo son extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público de instrucción o beneficencia.

En los delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, siempre que la pena señalada al delito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se impondrá el grado máximo. 1

6. Fraudes y exacciones ilegales

Art. 239 El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.

Art. 240 El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, adjudicación, partición o administración intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos y testamentarías.

Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.

Art. 241 El empleado público que exigiere directa o indirectamente mayores derechos de los que le estén señalados por razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

7. Infidelidad en la custodia de documentos 1

Art. 242 El eclesiástico o empleado público que substraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:

1 Con las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales, siempre que del hecho resulte grave daño de la causa pública o de tercero.

2 Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales, cuando no concurrieren las circunstancias expresadas en el número anterior.2

Art. 243 El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince sueldos vitales.

El guardián que por su negligencia diere lugar al delito, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 244 El empleado público que abriere o consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 245 Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles, por comisión del Gobierno o de los funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquéllos en razón de su oficio, y que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.

8. Violación de secretos 1 2 3

Art. 246 El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte sueldos vitales, o bien en ambas conjuntamente.

Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.1

Art. 247 El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.2 3 Las mismas penas se aplicarán a los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.

9. Cohecho 4

Art. 248 El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, además de las penas señaladas para ellos, incurrirá en las de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.

Art. 249 El empleado público que por dádiva o promesa ejecutare un acto obligatorio propio de su cargo, no sujeto a remuneración, será penado con una multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada.

En la misma multa sola o acompañada de la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio, incurrirá el empleado que omitiere por dádiva o promesa un acto debido propio de su cargo.

Art. 250 El sobornante será castigado con las penas correspondientes a los cómplices en los casos respectivos, excepto las de inhabilitación y suspensión.

Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del procesado por parte de su cónyuge, de algún ascendiente o descendiente legítimo por consanguinidad o afinidad, de un colateral legítimo consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive o de un padre o hijo natural o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.

Art. 251 En todo caso caerán las dádivas en comiso.

10. Resistencia y desobediencia

Art. 252 El empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

En la misma pena incurrirá cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecución de órdenes de sus superiores, las desobedeciere después que éstos hubieren desaprobado la suspensión.

En uno y otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte sueldos vitales.

11. Denegación de auxilio y abandono de destino

Art. 253 El empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte sueldos vitales.1

Art. 254 El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Si renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.

Las disposiciones de este artículo han de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el 135.

12. Abusos contra particulares

Art. 255 El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 256 En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.

Art. 257 El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud, será penado con multa de seis a diez sueldos vitales.

Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinte sueldos vitales.

Art. 258 El empleado público que solicitare a mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolución, será castigado con la pena de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Art. 259 El empleado que solicitare a mujer sujeta a su guarda por razón de su cargo, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Si la solicitada fuere mujer, hija, madre, hermana, o afín legítima en los mismos grados de persona a quien tuviere bajo su guarda el solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

13. Disposición general

Art. 260 Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.1

Título VI: DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS

POR PARTICULARES

1. Atentados y desacatos contra la autoridad

Art. 261 Cometen atentado contra la autoridad:

1º Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los artículos 121 y 126.

2º Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

Art. 262 Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio o multa de once a quince sueldos vitales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Si la agresión se verifica a mano armada.

2ª Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.

3ª Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias la pena será reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales. Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132.1

Art. 263 El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.

Cuando las injurias fueren leves, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, o simplemente esta última.1

Art. 264 Cometen desacato contra la autoridad:

1 Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador.

2 Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.

3 Los que injurian o amenazan:

Primero: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso. Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado. Tercero: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.

Cuarto: A un superior suyo con ocasión de sus funciones.

En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.

Art. 265 Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales o simplemente esta última.

Art. 266 Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.

Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.

Art. 267 El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 268 El que ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales.

2. Desórdenes públicos

Art. 269 Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.

2 bis. De la obstrucción a la justicia1

Art. 269 bis. El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados.

Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal.

3. De la rotura de sellos

Art. 270 Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por orden de la autoridad pública, serán castigados con reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Las penas serán reclusión menor en su grado medio y multa de seis a quince sueldos vitales cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o efectos de un individuo acusado o condenado por crimen.

Art. 271 Si la rotura de los sellos ha sido ejecutada con violencia contra las personas, el culpable sufrirá las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.

4. De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos

Art. 272 El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales.

5. Crímenes y simples delitos de los proveedores

Art. 273 Las personas encargadas de provisiones, empresas o administraciones por cuenta del ejército o de la armada, o sus agentes que voluntariamente hubieren faltado a sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la causa pública, sufrirán las penas de reclusión mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

Art. 274 Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de las cosas suministradas, con daño grave e inevitable de la causa pública, los culpables sufrirán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

6. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas 1

Art. 275 Es lotería toda operación ofrecida al público y destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.2

Art. 276 Los autores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de once a veinte sueldos vitales y perderán los objetos muebles puestos en lotería.

Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, la pena será multa de veintiuno a treinta sueldos vitales. En caso de reincidencia se les aplicará además la reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 277 Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales.1

Art. 278 Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales.2

Art. 279 El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre en comiso.

Art. 280 El que sin autorización legal estableciere casas de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo, multa de once a veinte sueldos vitales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de treinta sueldos vitales.3

Art. 281 Los que habiendo obtenido autorización no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos que deberá dictar el Presidente de la República, incurrirán en las penas de multa de seis a diez sueldos vitales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta diez unidades tributarias mensuales. 4

Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la enajenación de las prendas con arreglo a las leyes y reglamentos

Art. 282 El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.

Art. 283 El prestamista que hiciere préstamos de la clase indicada en los artículos precedentes a una persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de discernimiento, será castigado con las mismas penas del artículo anterior.

7. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas

Art. 284 El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 285 Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 286 Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, además de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.

Art. 287 Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio ilícito que emplearen.

8. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas

Art. 288 El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.1

9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal 2

Art. 289 El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo.3

Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio;4

Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo.1

El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.2

Art. 290 Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse en un grado.3

Art. 291 Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo.4

Art. 291 bis El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales o sólo a esta última.5

10. De las asociaciones ilícitas

Art. 292 Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.6

Art. 293 Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.

Art. 294 Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado mínimo.1

Art. 294 bis Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.2

Art. 295 Quedarán exentos de las penas señaladas en los artículos anteriores aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el objeto de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes y propósitos.3

Podrán sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.

Art. 295 bis Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o de las actividades desarrolladas por uno o más miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.

Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.1

11. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades

Art. 296 El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:

1 Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, en el cual caso se impondrá ésta.

2 Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.

3 Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional.

Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se estimarán como circunstancias agravantes. Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.

Art. 297 Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en el número 1.° del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 298 En los casos de los dos artículos precedentes se podrá condenar además al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

12. De la evasión de los detenidos

Art. 299 El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:

1 En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

2 Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Art. 300 El particular que, encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para el empleado público.

Art. 301 Los que extrajeren de las cárceles o de establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados con las penas señaladas en el artículo 299, según el caso respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.

Si fuera de dichos establecimientos se verificare la substracción o se facilitare la fuga de los presos o detenidos violentando o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores en un grado a las señaladas en el inciso precedente.

Art. 302 Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les correspondería en caso de connivencia según los artículos anteriores.

Art. 303 Si los fugados fueren dos o más, se tomará como base para fijar la pena de los procesados a quienes se refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o merecieren aquéllos.

Art. 304 Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiere ésta determinarse por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación y suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.

13. De la vagancia y mendicidad

Art. 305 Son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo.

Art. 306 El vago será castigado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Art. 307 El vago a quien se aprehendiere disfrazado o en traje que no le fuere habitual o provisto de ganzúas u otros instrumentos o armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitación o lugar cerrado, sin motivo que le excuse.

Art. 308 En cualquier tiempo que el vago a quien se hubieren impuesto las penas de reclusión menor en su grado mínimo y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, diere fianza de buena conducta y aplicación al trabajo, será relevado del cumplimiento de su condena.

La cuantía de la fianza la fijará el tribunal en la sentencia, no pudiendo bajar de un quinto de unidad tributaria mensual ni exceder de media unidad tributaria mensual.1

Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho a pedir en cualquier tiempo su liberación, con tal que presente la persona del vago para que cumpla o extinga su condena..

Art. 309 El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna en lugares públicos, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo o fuere menor de catorce años, la autoridad adoptará las medidas que prescriban los reglamentos.

Art. 310 La disposición del inciso primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna, o continuare pidiéndola después de haber cesado la causa por que la obtuvo.

Art. 311 El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 307, será castigado con las penas señaladas en él.

Art. 312 Lo dispuesto en el artículo 308 es aplicable a los mendigos comprendidos en los artículos 309 y 310.

14. Crímenes y simples delitos contra la salud pública 2 3

Art. 313 a. El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a veinte sueldos vitales. Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:

1 El que se atribuya la respectiva calidad;

2 El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;

3 El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.

En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.

Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.

Art. 313 c. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.

Art. 313 d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta sueldos vitales.

Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia agravante.

Art. 314 El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.

Art. 315 El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a cincuenta sueldos vitales.

El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a cincuenta sueldos vitales. Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren.

La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes.

Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.

Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del ministerio público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquéllos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En lo demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de las causas que se siguen de oficio.

No será aplicable al ministerio público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.

Art. 316 El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

Art. 317 Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.

Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales. Art. 318 El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales.

Art. 319 a. Derogado.1

Art. 319 b. Derogado.2

Art. 319 c. Derogado.3

Art. 319 d. Derogado.4

Art. 319 e. Derogado.5

Art. 319 f. Derogado.1

Art. 319 g. Derogado.2

15. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones 3

Art. 320 El que practicare o hiciere practicar una inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 321 El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 322 El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

16. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia 4

Art. 323 El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 324 Si a virtud de la destrucción, descompostura u obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en sus grados medio a máximo.

Art. 325 Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario se le impondrá el grado máximo de ésta.

Art. 326 Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada, al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.

Art. 327 El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que transportaban por él objetos muebles o semovientes.

Art. 328 La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 323, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo o con multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 329 El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea.

Art. 330 El maquinista, conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales.

Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales.1

Art. 331 En el caso de abandono intencional por causar daño a alguna de las personas que iban en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o guardafrenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan los artículos 323, 324 y 325.2

Art. 332 Las penas que establecen los tres artículos precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico.

Art. 333 El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea telegráfica establecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 334 El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o causare daño a una línea en construcción rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de transmisión o por cualquier otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.3

Art. 335 Los que en casos de motín, insurrección, guerra exterior u otra calamidad pública, rompieren los alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o empleando los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea telegráfica, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 336 Los autores del daño estarán siempre obligados a indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.

Art. 337 El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorización expresa de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, incurrirá en una multa de seis a diez sueldos vitales, y deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgación.

Las mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no transmitiere fielmente un mensaje telegráfico y, si en la transmisión infiel hubiere mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.

Art. 338 El empleado que habiendo transmitido órdenes encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisión o traducción infiel.

Art. 339 En el momento de motín o asonada es prohibido a toda oficina telegráfica:

1 Transmitir o tolerar que se transmitan mensajes dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.

2 Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de ésta. 3 Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la insurrección o desorden.

4 Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.

La infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor a las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.

Art. 340 Cuando en una oficina telegráfica se reincidiere en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá la autoridad superior inmediata prohibir el uso del telégrafo o someterlo a su dirección o inspección mientras duren las circunstancias extraordinarias de motín, sedición, etc.

Art. 341 El que acometiere a un conductor de correspondencia pública para interceptarla o detenerla o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la substracción de la correspondencia, siempre que fuere mayor.

Título VII: CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD

PUBLICA 1

1. Aborto

Art. 342 El que maliciosamente causare un aborto será castigado:

1 Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada. 2 Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.

3 Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.

Art. 343 Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

Art. 344 La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.

Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 345 El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.

2. Abandono de niños y personas desvalidas

Art. 346 El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

Art. 347 Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos.

Art. 348 Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.

Art. 349 El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Art. 350 La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el artículo 347.

Art. 351 Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.

Art. 352 El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

3. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas

Art. 353 La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán castigados con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales.1 – 2

Art. 354 El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.

Las mismas penas se impondrán al que substrajere, ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.1

Art. 355 El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 356 El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio grave, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 357 El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales.

4. Del rapto

Art. 358 El rapto de una mujer de buena fama ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será penado con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo. Cuando no gozare de buena fama, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados.

En todo caso se impondrá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados si la raptada fuere menor de doce años.

Art. 359 El rapto de una doncella menor de dieciocho y mayor de doce años, ejecutado con su anuencia, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.1

Art. 360 Los procesados por delito de rapto que no dieren razón del paradero de la persona robada, o explicaciones satisfactorias sobre su muerte o desaparición, incurrirán en la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.2

5. De la violación

Art. 361 La violación de una mujer será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Se comete violación yaciendo con la mujer en alguno de los casos siguientes: 1 Cuando se usa de fuerza o intimidación.

2 Cuando la mujer se halla privada de razón o de sentido por cualquier causa.

3 Cuando sea menor de doce años cumplidos, aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

En el caso del número 3.° del inciso anterior, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.3

Art. 362 Los delitos de que trata este párrafo se consideran consumados desde que hay principio de ejecución.

6. Del estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos

Art. 363 El estupro de una doncella, mayor de doce años y menor de dieciocho, interviniendo engaño, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.1

Art. 364 En igual pena incurrirá el que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad legítima o ilegítima o afinidad legítima o con un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo, aunque sea mayor de veinte años.

Art. 365 El procesado por el delito de sodomía sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.2

Se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio al que cometiere el delito concurriendo algunas de las siguientes circunstancias:

1 Cuando se use de fuerza o intimidación sobre la víctima, y 3

2 Cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier causa.4

Se impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo si el ofendido fuere menor de catorce años cumplidos, aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números del inciso anterior.5

Art. 366 El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de dieciocho, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 361, se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de dieciocho años la persona de quien se abusa.1

Art. 367 El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

Art. 367 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

No obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los siguientes casos:

  • 1. Si la víctima es menor de edad.

  • 2. Si se ejerce violencia o intimidación.

  • 3. Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza.

  • 4. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima.

  • 5. Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima.

  • 6. Si existe habitualidad en la conducta del agente.2

  • 7. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores

Art. 368 Si el rapto, la violación, el estupro, la sodomía, los abusos deshonestos o la corrupción de menores han sido cometidos por autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro, criado o encargado por cualquier título de la educación, guarda o curación de la persona ofendida o prostituida, se impondrá al procesado la pena señalada al delito en su grado máximo.

Art. 369 No puede procederse por causa de estupro sino a instancia de la agraviada o de sus padres, abuelos o guardadores.

Para proceder en las causas de violación y de rapto se necesita, a lo menos, la denuncia hecha a la justicia por la persona interesada, por sus padres, abuelos o guardadores, aunque no formalicen instancia.

Si la persona agraviada, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la acusación o denuncia, ni tuviere padres, abuelos o guardadores, o teniéndolos se hallaren imposibilitados o complicados en el delito, podrá el ministerio público entablar la acusación.

En todo caso se suspende el procedimiento o se remite la pena casándose el ofensor con la ofendida.

No produce estos efectos la proposición de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe prestar su consentimiento para el acto o por el juez en su caso, o cuando no pueda verificarse el matrimonio por impedimento legal.

Art. 370 Los procesados por violación, estupro o rapto serán también condenados por vía de indemnización:1 1 A dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda.

2 A dar alimentos congruos a la prole que, según las reglas legales, fuere suya.

Art. 371 Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los tres párrafos precedentes, serán penados como autores.

Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

Art. 372 Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros procesados por corrupción de menores en interés de terceros, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo que el tribunal determine.1

Art. 372 bis. El que con motivo u ocasión de violación o de sodomía causare, además, la muerte del ofendido será castigado con la pena de presidio perpetuo a muerte.2

8. De los ultrajes públicos a las buenas costumbres

Art. 373 Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 374 El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.

9. Del adulterio

Art. 375 Derogado.3

Art. 376 Derogado.4

Art. 377 Derogado.1

Art. 378 Derogado.2

Art. 379 Derogado.3

Art. 380 Derogado.4

Art. 381 Derogado.5

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter